CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sentencia 1º de diciembre de 1989, proferida por el Juzgado de lo Familiar, Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Garza García, Nuevo León (México), mediante la cual se decretó la disolución de la sociedad conyugal que había conformado con XXXXXXXXXX.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamenta el actor su demanda en los siguientes hechos:
a). XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX, el 8 de septiembre de 1984, en el Estado de Garza García, Nuevo León, de México, ante el funcionario de registro civil (primero), contrajeron matrimonio; dicho vínculo, en su momento, fue debidamente registrado tanto en aquél país, lugar de origen de la cónyuge, como en Colombia, de donde es oriundo el señor XXXXXXXX.
b). Los consortes, de común acuerdo, el 10 de octubre de 1989, acudiendo a un proceso de jurisdicción voluntaria previsto en la legislación mexicana, solicitaron la disolución de la sociedad conyugal, para que, a partir de la aceptación de dicha petición, rigiera entre ellos la separación de bienes.
c). El fallo del que se pretende obtener autorización para su ejecución en Colombia, declaró la disolución de la sociedad conyugal bajo el argumento de que los esposos así lo habían convenio de mutuo acuerdo.
2. Notificada la Procuraduría Delegada para asuntos Civiles, en la oportunidad debida, se pronunció sobre las peticiones y fundamentos fácticos del accionante, examinó los requisitos legales exigidos para el exequátur y expresó que no se oponía en cuanto los mismos se acreditaran en debida forma.
3. Luego, tuvo lugar la etapa de ordenación y práctica de pruebas (auto de 15 de noviembre de 2012 –folios 36 y 37-), disponiéndose la recolección de las solicitadas tanto por el actor como por la Procuraduría; vencido dicho período, a las partes se les concedió la oportunidad para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso, únicamente, el demandante.
4. No observándose causal de nulidad que invalide la actuación y acreditados los presupuestos procesales de rigor, se decidirá de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; deviene tal premisa como la materialización del monopolio del Estado respecto de la administración de justicia (art. 116 C.P.). Bajo esa perspectiva, entonces, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, no es una regulación absoluta, pues, por diferentes circunstancias, se ha posibilitado que dichos fallos tengan plena aplicación en Colombia; empero, para lograr tal propósito, deben someterse al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de requerir la autorización expedida la Corte Suprema de Justicia a través del trámite de exequátur.
2. En efecto, los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que:
Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia
En conformidad con la norma trascrita, la eficacia de las providencias y/o sentencias extranjeras frente a nuestro ordenamiento jurídico y su aplicación dentro del territorio patrio, es menester que, primeramente, en el país de donde proviene la decisión objeto de validación, se le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, es decir, que tanto allá como acá las determinaciones adoptadas tengan validez, ya sea que tal consecuencia provenga de la celebración de tratados bilaterales o multilaterales; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).
3. El asunto sometido a estudio, concerniente con la exigencia señalada en precedencia, debe expresarse que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y México no hay pacto específico bilateral relacionado con el tratamiento brindado a las sentencias de funcionarios foráneos (folio 54); sin embargo, allí mismo se advirtió que los dos Estados hacen parte del convenio multilateral sobre la ejecución recíproca de sentencias, concretamente, la «Convención Interamericana sobre eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», adoptada en Montevideo el 8 de mayo de 1979, pacto al que adhirieron, como se advirtió, las dos naciones. A la fecha ese convenio conserva vigencia, amén de la aprobación por una y otra República (folios 40 a 47). Atestación confirmada por la Organización de los Estados Americanos (folios 50 y 51).
No obstante la referida convención, el Estado Mexicano efectúo reserva al artículo 1º de la misma, en el sentido de «limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes». En ese orden, la reserva consiste en que el Estado que la hace explícita se sustrae de someterse, en los términos o respecto de los asuntos que la exterioriza, de las normas del convenio pertinente, en otras palabras, en México, las decisiones adoptadas en trámites de jurisdicción voluntaria, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, no están gobernadas por la convención de Montevideo.
Sin embargo, en el Estado de Nuevo León, México, en los artículos 486, 491 y 492, del Estatuto de Procedimiento, está consagrada la reciprocidad legislativa; allí, entre otras exigencias para el cumplimiento de los fallos extranjeros, debe cumplirse con:
4. Acreditada, entonces, la reciprocidad legislativa, procede la verificación de algunos otros requisitos, vr. gr., que la sentencia de cuya homologación se trata, se encuentre ejecutoriada; que el asunto no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; que no refiera a temas vinculados a derechos reales; que no curse en el país, sobre el mismo punto, proceso alguno; y, que no trasgreda el orden público de la nación.
5. Así, establecidos los anteriores referentes, en lo que al asunto traído a esta Corporación alude, puede afirmarse, que la solicitud presentada por el demandante cumple con los requisitos establecidos tanto en la convención evocada, como en las disposiciones citadas.
5.1. En efecto, con la demanda pertinente se allegó copia de la sentencia objeto del exequátur, debidamente legalizada y, en ella, aparece inserta la constancia de ejecutoria.
5.2. El tema involucrado refiere a una disolución de sociedad conyugal, característica de un debate alrededor de derechos personales y no reales; además, la causa no fue contenciosa sino de común acuerdo entre los consortes, por tanto, no había lugar a citación alguna.
5.3. El asunto no es de exclusiva competencia de los jueces nacionales.
5.4. En Colombia, pronunciamientos como el adoptado por el juez extranjero también están autorizadas por la normatividad civil vigente (art. 1820 del C.C., en cc. Ley 28 de 1932); y,
5.5. Los interesados de mutuo acuerdo consignaron las consecuencias de la sentencia emitida, según lo admitió el funcionario foráneo.
6. Atendiendo todo lo anterior, se concluye entonces, que las exigencias ordenadas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, así como las reseñadas en la normatividad mexicana referida en precedencia, con miras a la homologación reclamada, fueron acatadas por el actor y, subsecuentemente, procede la concesión del efecto pretendido o exequátur, para que la sentencia de disolución de sociedad conyugal declarada en México, genere consecuencias en Colombia.
7. Agregáse, por último, que en reciente decisión, la Sala realizó el análisis de una solicitud de similar, en donde al igual que en el presente asunto extendió la autorización solicitada para que dicha sentencia surtiera efectos en Colombia. Dijo la Corte:
Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la “reciprocidad diplomática”, puesto que a pesar de la existencia de la ‘Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros’, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, éste último Estado hizo “expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes.”
Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 “se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la “reserva” efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad diplomática.
Lo precedentemente expuesto conduce a recoger el criterio plasmado en fallo de 13 de julio de 1995, exp. 4868, en el que se estimó operante la citada “convención” para asuntos de “divorcio”, otorgando el exequátur a un fallo Mexicano, pues el contenido de aquella decisión lleva a inferir que no se advirtió la presencia de la señalada “reserva”.
No obstante lo anterior, con los textos legales correspondientes a los Códigos, tanto Civil, como de “Procedimientos Civiles” del Estado de Tamaulipas debidamente incorporados en los folios 107 a 231, se constata la “reciprocidad legislativa”, como se desprende de los preceptos (…) (CSJ SC, 13 Dic. 2013 Rad. 02576).
Así las cosas, cumplidos los requisitos establecidos en la Normatividad Procesal Civil, procede conceder el exequátur solicitado y se ordenará por tanto, los registros a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Conceder el exequátur conforme a lo expresado en la parte motiva de esta decisión, a la sentencia que el 1º de diciembre de 1989, profirió el Juzgado de lo Familiar, Cuarto Distrito Judicial en el Estado de Garza García, Nuevo León (México), alusiva a la disolución de la sociedad conyugal surgida del matrimonio de los señores XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Segundo: Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio como en el de nacimiento del cónyuge. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
Tercero: Sin costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DISOLUCIÓN SOCIEDAD DE CONYUGAL (MEXICO)
Exp. No. 2012-02147-00
Actor. Pedro Enrique Pichón Angulo
Cónyuges: Mónica Hernández Treviño y Pedro Enrique Pichón Angulo.
Causa del fallo. Común acuerdo.
Antecedentes: Las personas citadas, él de Colombia y ella oriunda de México, contrajeron matrimonio civil en este último país, en el año de 1984. En octubre de 1989 solicitaron de común acuerdo la disolución de la sociedad conyugal, lo que, en diciembre del mismo año se autorizó por el Juez de lo Familiar, Cuarto del Distrito del Estado de Garza García, Nuevo León, México.
Trámite. No existe tratado bilateral, pero los dos países hacen parte de la convención de Montevideo sobre Eficacia de Sentencia y Laudos Arbitrales. Sin embargo, Méjico hizo reserva en cuanto que el convenio no aplica a sentencias relativas al estado civil. A pesar de ello, existe reciprocidad legislativa. Por otro lado, se acreditó copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria y se allegó copia de la referida convención y certificación del Ministerio de Relaciones sobre tal circunstancia. En reciente oportunidad, aunque de otro estado, se concedió un exequatur de divorcio proveniente de Méjico.
Proyecto: La propuesta es conceder el exequátur.